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NORMAS ESPECIALES
En esta sección se presenta las principales normas del sector
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1090 - DEROGADO
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:
POR CUANTO:
Que, el Congreso de
la República por Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, por un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario, sobre diversas
materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial
Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda; entre las que se encuentra
mejorar el marco regulatorio y el fortalecimiento institucional de la gestión
ambiental;
Que, se hace
necesario complementar los mecanismos existentes para implementar un proceso
competitivo y transparente en el uso sostenible y la conservación de los
recursos forestales y de fauna silvestre del país;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
con cargo a dar
cuenta al Congreso de la República;
De conformidad con
lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE APRUEBA LA LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Título
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°.-
Objeto
La presente Ley
tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la
conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre del país,
compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los
servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y
ambiental de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 66° y 67°
de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, en la Ley N°28611, Ley
General del Ambiente y los Convenios Internacionales vigentes para el Estado
Peruano.
Artículo 2.-
Definición de recursos forestales, de fauna silvestre y de servicios
ambientales.
2.1 Son recursos
forestales los bosques naturales y las tierras cuya capacidad de uso mayor sea
de protección forestal y los demás componentes silvestres de la fl ora terrestre
y acuática emergente, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.
2.2 Son recursos de
fauna silvestre las especies animales no domesticadas que viven libremente y los
ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen
en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los
anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales que se rigen por sus
propias leyes.
2.3 Son servicios
ambientales del bosque los que tienen por objeto la protección del suelo,
regulación del agua, conservación de la diversidad biológica, conservación de
ecosistemas y de la belleza escénica, absorción de dióxido de carbono y en
general el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
Artículo 3°.-
Promoción y gestión de los recursos forestales y de la fauna silvestre
3.1 El Estado
promueve el manejo de los recursos forestales y de la fauna silvestre en el
territorio nacional, como elemento fundamental para garantizar su desarrollo
sostenible, con la activa participación de los sectores sociales y económicos
del país.
3.2 El Estado
fomenta la conciencia nacional sobre el manejo responsable de las cuencas, de
los bosques y de la fauna silvestre y realiza acciones de prevención y
recuperación ambiental.
3.3 El Ministerio de
Agricultura, como Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es el órgano
normativo respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y
de la fauna silvestre; promueve su conservación y tiene a su cargo el diseño,
ejecución, supervisión y evaluación de la Política Nacional Forestal, asumiendo
la rectoría respecto de ella. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre conduce, planifica, coordina y aprueba la política nacional para el
control y administración forestal y de fauna silvestre, aplicable a todos los
niveles de gobierno.
3.4. La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y los Gobiernos Regionales, son los
órganos encargados de la gestión y administración de los recursos forestales y
de la fauna silvestre, dentro del ámbito de su competencia.
3.5. Las actividades
referidas a la administración y/o control de los recursos forestales y de fauna
silvestre, que son ejercidas por la autoridad competente en materia forestal y
de fauna silvestre, podrán ser ejecutadas a través de personas jurídicas
especializadas debidamente acreditadas y seleccionadas, de acuerdo a las
condiciones que establezca el Reglamento.
La ejecución de las
actividades de administración y control a través de personas jurídicas
especializadas, deberá ser incorporada dentro del presupuesto institucional
correspondiente y deberá ser priorizado dentro del Presupuesto Nacional de la
República.
Artículo 4°.-
Planes Nacionales
La Autoridad
Nacional Forestal de Fauna Silvestre aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
Forestal, en el que establecen las prioridades, programas operativos y proyectos
a ser implementados; el Plan Nacional de Prevención y Control de la
Deforestación, el Plan Nacional de Reforestación y el Sistema Nacional de
Prevención y Control de Incendios Forestales y el ordenamiento del uso de la
tierra, con la participación del sector privado.
Artículo 5°.-
Organismo de supervisión de los recursos forestales y de fauna silvestre
El Organismo de
Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) es el
Organismo Público Ejecutor, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros,
encargado de la supervisión y fiscalización del aprovechamiento sostenible y la
conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los
servicios ambientales, conforme a su ley de creación.
Artículo
6°.-Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
Los recursos
forestales y de la fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras cuya
capacidad de uso mayor sea de protección forestal constituyen Patrimonio
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
No pueden ser
utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura
vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera
sea su ubicación en el territorio nacional, salvo los casos que señale la
presente Ley y su reglamento.
Título II
Ordenamiento de
la Superficie Forestal
Artículo 7°.-
Ordenamiento de la superficie forestal
El ordenamiento de
la superficie forestal del país comprende:
7.1 Bosques de
producción.-
Son superficies
boscosas que por sus características bióticas y abióticas son aptas para la
producción permanente y sostenible de madera y otros recursos y servicios
forestales. Se subdividen en:
a. Bosques de
producción permanente.- Son áreas con bosques naturales primarios calificadas
mediante resolución ministerial del Ministerio de Agricultura, cuyo
aprovechamiento preferente de la madera y otros recursos y servicios forestales
podrán ser otorgados a los particulares.
b. Bosques de
producción en reserva.- Son bosques naturales primarios de propiedad del Estado
destinados a la producción preferente de madera y otros recursos y servicios
forestales, que el Estado mantiene en reserva para su futura habilitación
mediante concesiones. En estas áreas pueden otorgarse adicionalmente derechos
para el aprovechamiento de otros recursos forestales diferentes de la madera, de
servicios forestales y de fauna silvestre, en tanto que no afecten el potencial
aprovechable de dichos recursos.
7.2 Bosques
para aprovechamiento futuro.-
Son superficies que
por sus características bióticas y abióticas se encuentran en proceso de
desarrollo para ser puestas en producción permanente de madera y de otros
recursos y servicios forestales. Se subdividen en:
a. Plantaciones
forestales.- Son aquellas logradas mediante el establecimiento de cobertura
arbórea y arbustiva en áreas de capacidad de uso mayor forestal.
b. Bosques
secundarios.- Son superficies boscosas pobladas por especies pioneras, formadas
por pérdida del bosque primario como consecuencia de fenómenos naturales o
actividad humana.
c. Áreas de
recuperación forestal.- Son tierras sin cubierta vegetal o con escasa cobertura
arbórea o de bajo valor comercial, que requieren forestación y reforestación,
para reincorporarlas a la producción de madera, otros recursos y servicios
forestales.
7.3 Bosques de
protección.-
Son superficies que
por sus características bióticas y abióticas sirven fundamentalmente para
preservar los suelos, mantener el equilibrio hídrico, conservar y proteger los
bosques ribereños orientados al manejo de cuencas para proteger la diversidad
biológica y la conservación del ambiente.
Dentro de estas
áreas se promueve el ecoturismo, la recuperación de la fl ora y de la fauna
silvestre en vías de extinción y el aprovechamiento de productos forestales no
maderables.
7.4 Áreas
naturales protegidas.-
Se consideran áreas
naturales protegidas las superficies necesarias para la conservación de la
diversidad biológica y demás valores asociados de interés ambiental, cultural,
paisajístico y científico, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26834.
7.5 Bosques en
comunidades nativas y campesinas.-
Son aquellas que se
encuentran dentro del territorio de dichas comunidades, con la garantía que les
reconoce el Artículo 89° de la Constitución Política del Perú.
7.6 Bosques
locales.-
Son aquéllas que se
otorgan a las poblaciones rurales y centros poblados para el aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre.
Artículo 8°.-
Zonificación forestal
8.1 La zonificación
forestal es la clasificación de las áreas forestales del país que se realiza en
base a la Zonificación Ecológica - Económica y de acuerdo a capacidad de uso
mayor o su aptitud natural.
8.2 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y aprueba la zonificación
territorial de las áreas forestales del país teniendo como referencia el mapa
forestal, el mapa de suelos y otros estándares de identificación.
Título III
Aprovechamiento
de los recursos forestales y de la fauna silvestre
Capítulo
Primero
Aprovechamiento
y manejo de los recursos forestales
Subcapítulo
Primero
De las
modalidades de aprovechamiento de los recursos forestales
Artículo 9°.-
Concesiones forestales
El aprovechamiento
de los recursos forestales se realiza mediante la concesión, en las siguientes
modalidades:
9.1 Concesiones
forestales con fines maderables
a. Concesión en
subasta pública, en unidades de aprovechamiento de 10,000 (diez mil) a 40,000
(cuarenta mil) hectáreas, por el plazo hasta de 40 (cuarenta) años renovables de
acuerdo a las condiciones que establece el Reglamento.
b. Concesión en
concurso público, en unidades de aprovechamiento de 5,000 (cinco mil) hasta
10,000 (diez mil) hectáreas, por el plazo hasta de 40 (cuarenta) años
renovables, a favor de medianos y pequeños empresarios, en forma individual u
organizados en sociedades u otras modalidades empresariales, cuyo plan de manejo
comprenderá subunidades de aprovechamiento, de acuerdo a las condiciones que
establece el Reglamento.
c. Concesión por
iniciativa privada, por el plazo de hasta 40 (cuarenta) años renovables. Esta
modalidad operará a solicitud de parte de acuerdo a las reglas y condiciones que
se establezcan en el Reglamento.
Las concesiones
establecidas en el presente numeral para el aprovechamiento comercial o
industrial, las otorga la autoridad competente, con planes de manejo que
consideran el diámetro mínimo y volumen permisible de corte por especie y tipo
de bosque, garantizando la utilización de mayor número de especies,
aprovechamiento integral de la madera; a través de las industrias integradas y
generación de mayor valor agregado, sobre la base de criterios e indicadores que
aseguren el manejo sostenible y en las condiciones que establezca el Reglamento.
El procedimiento para la promoción así como la determinación de la unidad de
aprovechamiento para cada bosque de producción permanente a ser concesionado, es
determinado por estudios técnicos realizados por la Autoridad Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre y aprobado por Resolución Ministerial.
Los estudios
técnicos deben garantizar que se cumplan las condiciones de sostenibilidad
ecológica y económica de las áreas a ser concesionadas, de acuerdo a la cual se
elaboran los planes de manejo.
Los concesionarios
son los responsables directos en la superficie otorgada, asegurando su
aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en
el contrato respectivo, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar
la extracción ilegal de los recursos naturales, dentro del límite de su
concesión.
9.2 Concesiones
forestales con fines no maderables
a. Concesiones para
otros productos del bosque: Las concesiones para el aprovechamiento de otros
productos del bosque son a exclusividad y están orientadas a recursos forestales
diferentes de la madera y de la fauna silvestre.
b. Concesiones para
ecoturismo, conservación y otros servicios ambientales. Las concesiones para el
desarrollo de ecoturismo, la conservación de especies de fl ora y de fauna
silvestre y otros servicios ambientales se realizan principalmente en tierras de
capacidad de uso mayor forestal o en bosques de protección.
Las concesiones
establecidas en el presente numeral para el aprovechamiento comercial o
industrial con fines no maderables las otorga la autoridad competente, en
atención a la ubicación y características de los recursos a ser aprovechados,
sobre la base de criterios e indicadores que aseguren el manejo sostenible y en
las condiciones que establezca el Reglamento.
El tamaño de la
unidad de aprovechamiento es determinada por estudios técnicos realizados por la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y aprobado por Resolución
Ministerial.
Los estudios
técnicos deben garantizar que se cumplan las condiciones de sostenibilidad
ecológica y económica de las áreas a ser concesionadas, de acuerdo a la cual se
elaboran los planes de manejo.
Los concesionarios
son los responsables directos en la superficie otorgada, asegurando su
aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en
el contrato respectivo, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar
la extracción ilegal de los recursos naturales, dentro del límite de su
concesión.
Artículo 10°.-
Permisos y autorizaciones
10.1 Permisos: Para
el aprovechamiento y manejo de recursos forestales con fines comerciales o
industriales, que se realice en bosques de tierras de propiedad privada, bosques
secundarios y de plantaciones forestales se requiere de un permiso otorgado por
la autoridad competente, en las condiciones que establezca el Reglamento.
10.2 Autorización:
Se requiere de autorización otorgada por la autoridad competente y en las
condiciones que establezca el Reglamento:
a. Para el
aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales o industriales,
que se realice en bosques secos de la costa, promoviendo la participación de la
comunidad local.
b. Para el
establecimiento de especies forestales en viveros con fines de propagación,
conservación y comercialización o con fines culturales.
Los permisos y
autorizaciones establecidos en el presente artículo se otorgan sobre la base de
criterios e indicadores que aseguren el manejo sostenible y en las condiciones
que establezca el Reglamento.
Subcapítulo
Segundo
Del Manejo
Forestal
Artículo 11°.-
Manejo forestal
11.1 Entiéndase por
Plan de Manejo Forestal, las actividades de caracterización, evaluación,
planificación, aprovechamiento, regeneración, reposición, protección y control
del bosque, conducentes a asegurar la producción sostenible y la conservación de
la diversidad biológica y el ambiente.
El Plan de Manejo
Forestal comprende dos niveles los cuales son desarrollados mediante la
formulación de los documentos técnicos de gestión y planificación para el largo
plazo denominado Plan General de Manejo, y para el corto plazo denominado Plan
Operativo Anual.
El Plan General de
Manejo Forestal deberá incluir la evaluación del impacto ambiental que la
actividad pudiera generar, de acuerdo a las características determinadas en la
legislación sobre la materia.
El Plan Operativo
Anual incluirá la ubicación de los árboles aprovechables determinados a través
de sistemas de ubicación de alta precisión u otros de mejor tecnología, siempre
que se encuentre previsto el aprovechamiento dentro del año operativo.
11.2 Cualquier
modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fines comerciales o
industriales, requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por la autoridad
competente, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales
vigentes.
11.3 El Plan de
Manejo Forestal es elaborado por profesionales especialistas en manejo de fl ora
y fauna silvestre o personas jurídicas consultoras que cuenten con dichos
profesionales.
11.4. Los términos
de referencia y la ejecución de los Planes de Manejo Forestal deben tener en
consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosque,
como: bosques húmedos del llano amazónico, de ceja de selva, bosques
hidromórficos, bosques secos de la costa y otros. Los términos de referencia de
los Planes de Manejo Forestal son aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre.
11.5. La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y los Gobiernos Regionales para la
aprobación de todo instrumento de planificación operativa a corto plazo, en los
que se declare el aprovechamiento de especies forestales maderables incluidas en
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre - CITES, deben realizar la verificación previa a través de
inspecciones oculares a fin de determinar la existencia de los especímenes de
las citadas especies.
Artículo 12°.-
Especies y diámetros de corte autorizados para extracción
Sólo está permitida
la extracción de especímenes cuyo diámetro mínimo de corte y de trozas reúnan
las características que establece la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre, de acuerdo al Reglamento.
La remoción de
volumen de madera en pie sólo se realiza de acuerdo con el plan de manejo
aprobado, previo pago del derecho de aprovechamiento respectivo.
Capítulo
Segundo
Modalidades de
manejo y aprovechamiento de los recursos de la fauna silvestre
Artículo 13°.-
Modalidades de manejo
El manejo de la
fauna silvestre se realiza en las siguientes modalidades:
a. Zoológicos.- Son
instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión
cultural, con especímenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o
aquellos entregados en custodia por la autoridad competente.
b. Zoocriaderos.-
Son instalaciones apropiadas en las que se mantiene especímenes de especies de
fauna silvestre en cautiverio para su reproducción y producción de bienes y
servicios.
c. Centros de
rescate.- Son instalaciones públicas o privadas para la cría o reproducción que
se establece con fines de protección, conservación y reintroducción de especies
de fauna principalmente en situación vulnerable o en vías de extinción,
entregados por la autoridad competente. La conducción de estos centros no genera
derechos de propiedad sobre los especímenes obtenidos.
d.
Centros de custodia temporal.-
Son instalaciones
públicas o privadas para el mantenimiento temporal de los especímenes de las
especies de fauna silvestre decomisados, para su posterior reintroducción a su
hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de rescate o
zoológicos.
e. Extracciones
sanitarias.- La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre autoriza la
extracción de ejemplares de fauna silvestre con fines sanitarios a solicitud del
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) o a fin de evitar los daños que
las especies de la fauna silvestre pueden ocasionar, conforme a lo establecido
en el Reglamento.
En los casos
previstos en los incisos a, b, c y d, la aprobación de los proyectos y de los
planes de manejo así como de la autorización de funcionamiento se realiza por la
autoridad competente de conformidad con lo establecido en el Reglamento. En los
casos previstos en los incisos a y b, la autorización de captura de plantel será
otorgada por la Autoridad Nacional Forestal de Flora y Fauna Silvestre.
Artículo 14°.-
Aprovechamiento y manejo de los recursos de fauna silvestre
14.1 Concesión: El
aprovechamiento y manejo de los recursos de la fauna silvestre que se realiza en
la propiedad del Estado, se realiza a través de las modalidades de concesión,
otorgada por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el
Reglamento.
14.2 Autorización:
El aprovechamiento y manejo de los recursos de la fauna silvestre que se realiza
en predios privados es autorizado por la autoridad competente de conformidad con
lo establecido en el Reglamento.
14.3 Cotos de caza.-
La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las áreas adecuadas
para el establecimiento de cotos de caza, que se rigen por la Ley Nº 26834 y su
Reglamento, y publica periódicamente la lista de especies autorizadas para su
aprovechamiento con fines comerciales o industriales, de acuerdo a las
condiciones que establece el Reglamento.
14.4 Animales
silvestres como mascotas.- La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
aprueba la relación de especies de fauna silvestre susceptibles de ser
mantenidos como animales silvestres como mascotas, en observancia de las normas
legales para su comercialización y tenencia.
14.5 Calendarios de
captura y caza: La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba los
calendarios de captura y caza que regulan el aprovechamiento de la fauna
silvestre a través de la caza deportiva o la captura comercial, de acuerdo a las
condiciones que establece el Reglamento.
14.6 Caza de
subsistencia: Está permitida la caza de la fauna silvestre con fines de
subsistencia de los pobladores de las comunidades nativas y comunidades
campesinas, de acuerdo a las condiciones que establece el Reglamento.
Capítulo
Tercero
Aprovechamiento
de los recursos forestales y de la fauna silvestre en tierras de comunidades
Artículo 15°.-
Aprovechamiento de los recursos forestales y de la fauna silvestre en tierras de
Comunidades
Las comunidades
nativas y campesinas, previo al aprovechamiento de sus recursos forestales y de
fauna silvestre, con fines industriales y comerciales, deberán contar con su
Plan de Manejo aprobado por la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos
que señale el Reglamento, a fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de
dichos recursos.
La autoridad
competente asesorará y asistirá, con carácter prioritario, a las Comunidades
Nativas y Campesinas para el fin antes señalado.
Título IV
Disposiciones
generales aplicables al aprovechamiento de los recursos forestales y de la fauna
silvestre
Artículo 16°.-
Garantía de fiel cumplimiento
El aprovechamiento
de los recursos forestales y de la fauna silvestre, que se realice bajo
cualquiera de las modalidades reguladas por la presente Ley, deberá estar
debidamente respaldado durante toda su vigencia y ejecución.
En el caso de las
concesiones forestales con fin maderable otorgadas mediante la modalidad de
subasta pública, la garantía de fiel cumplimiento será una carta fianza o
instrumento similar.
Para todos los otros
casos, las características y demás requisitos de las garantías serán definidos
en el Reglamento.
Artículo 17°-
Causales de caducidad de los Derechos de Aprovechamiento
Los derechos de
aprovechamiento de los recursos forestales y de la fauna silvestre caducan en
los siguientes casos:
a. Por la ejecución
de actividades de aprovechamiento autorizadas en planes de manejo forestal
sustentadas en información falsa.
b. Por la extracción
o movilización de recursos forestales procedentes de áreas no autorizadas en los
planes de manejo forestal respectivos.
c. Por el cambio no
autorizado de uso de la tierra, así como por la realización de actividades que
causen severos perjuicios o pongan en grave riesgo al ambiente y la
biodiversidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente. En este
caso, se comunicará al Ministerio del Ambiente de tales hechos.
d. Por el
incumplimiento en la presentación o ejecución del Plan General de Manejo o Plan
Operativo Anual, conforme a lo que se establezca en el Reglamento.
e. Por el no pago de
la Retribución Económica a la que se refiere el artículo 19°, conforme a lo que
establezca el Reglamento.
f. Por la
realización de actividades distintas a las otorgadas en el derecho de
aprovechamiento.
Artículo 18º.-
Retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna
silvestre
Todo aprovechamiento
de recursos forestales y de la fauna silvestre está sujeto al pago de las
siguientes retribuciones a favor del Estado:
a. En las
concesiones forestales y de fauna silvestre:
a.1 Derecho de
vigencia, y/o
a.2
Contraprestación, fijada de acuerdo al valor del recurso aprovechado.
b. En las
autorizaciones, permisos y derecho de desbosque se paga por el volumen y el
valor de la especie.
Las condiciones para
la determinación y aplicación de dichas retribuciones, serán establecidas en el
Reglamento.
Artículo 19º.-
Contratos con terceros
El titular de un
derecho de aprovechamiento puede suscribir contratos con terceros para el
aprovechamiento de los recursos existentes en el área bajo manejo, en las
condiciones previstas en el Reglamento y previa autorización de la autoridad
competente.
La responsabilidad
del manejo del área recaerá solidariamente sobre el titular del derecho y el
tercero.
Artículo 20°.-
Transferencia de los derechos de aprovechamiento
Los titulares de
derechos de aprovechamiento, podrán transferir sus derechos, inclusive aquellos
que se encuentren sujetos a procedimientos administrativos en los cuales se
discuta la vigencia de dichos derechos, en tanto no haya sido declarada la
caducidad, resolución o revocatoria. En todos los casos se requerirá la
autorización previa y expresa de la autoridad forestal competente.
Antes de autorizarse
la transferencia de los derechos, el transferente tendrá que asegurar el pago de
las obligaciones pendientes que hayan sido determinadas por las autoridades
competentes.
Si la autoridad
competente advierte que el transferente ha infringido la legislación forestal y
de fauna silvestre, éste último quedará sujeto a las responsabilidades
administrativas, civiles y penales, a que hubiera lugar.
Artículo 21°.-
Desbosques con fines diferentes al forestal
Los titulares de
contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra
naturaleza, que realicen sus actividades dentro del ámbito de bosques o en áreas
con presencia de cobertura boscosa, requieren autorización de la Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre para realizar desbosques en dichas áreas,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Conjuntamente con la
presentación de la solicitud se deberá adjuntar una evaluación de impacto
ambiental conforme a la legislación de la materia, aprobado por la autoridad
competente y se deberá indicar el destino de los productos aprovechados. El
Reglamento establecerá las condiciones aplicables al efecto.
Título V
Protección de
los Recursos Forestales y de la Fauna Silvestre
Artículo 22°.-
Protección de la fl ora y fauna silvestre, del inventario y valoración de la
diversidad biológica
22.1 El Estado
adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de fl ora
y fauna silvestre que de acuerdo al reglamento por sus características o
situación de vulnerabilidad requieran tal tratamiento.
22.2 Está prohibida
la exportación con fines comerciales o industriales de madera en troza y otros
productos del bosque en estado natural.
22.3 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, a través de sus entidades competentes,
está encargada del manejo y conservación de las especies de fauna silvestre que
se reproducen en las reservas costeras, así como en las islas y puntas
comprendidas en la Ley Nº 26857; queda prohibida su caza en todo el litoral.
22.4 Las actividades
deportivas motorizadas, pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas
no están permitidas a menos de 2 (dos) millas marinas de la orilla de las
superficies comprendidas en el numeral precedente. La autoridad competente, con
el apoyo de la Marina de Guerra del Perú, está a cargo de su cumplimiento.
22.5 Corresponde a
la autoridad competente elaborar y actualizar periódicamente el Inventario y
Valoración de la diversidad biológica forestal y de faunas silvestre en todo el
territorio nacional, elaborar la clasificación oficial de las especies en
riesgo, con fines de protección y conservación de dichos recursos y priorizar
medidas de protección de las especies silvestres amenazadas.
22.6 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la protección de los árboles y
huertos que constituyen especímenes excepcionales y semilleros importantes en
los bosques.
Artículo 23°.-
Introducción de especies exóticas y vedas de especies de fl ora y fauna
23.1 La introducción
de especies exóticas de la fl ora y fauna silvestre debe ser autorizada por la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, previo informe técnico del
Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA.
23.2 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre puede declarar vedas por plazo
determinado, por especies o ámbitos geográficos definidos, a la extracción de
especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea
sostenible o se encuentren amenazadas de extinción.
Las áreas otorgadas
en concesión no serán afectadas por vedas si cuentan con el plan de manejo de
las especies.
Artículo 24.-
Evaluación de recursos de fauna silvestre y los servicios ambientales
Los titulares de las
concesiones de bosques de producción forestal permanente deben evaluar los
recursos de fauna silvestre y servicios ambientales existentes en la concesión
como parte de su evaluación de impacto ambiental. Dicha evaluación debe tomarse
en consideración en las supervisiones previstas en el Plan de Manejo y de
acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 25°.-
Tierras de aptitud agrícola y pecuaria de Selva y Ceja de Selva
En las tierras de
aptitud agrícola y pecuaria de la Selva y Ceja de Selva determinadas por la
Autoridad
Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre, se propicia el uso de sistemas agroforestales y forestales,
como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación,
reservándose un mínimo del 30% (treinta por ciento) de su masa boscosa y una
franja no menor de 50 (cincuenta) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua
y otros similares. El cambio de uso debe ser autorizado por la Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre basado en un expediente técnico que
principalmente garantice la sostenibilidad del ecosistema, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 26°.-
Servidumbre y prohibición de quema de bosques
26.1 Para la
extracción forestal en bosques se respetan las servidumbres de paso y otros
derechos en concesiones, tierras de propiedad particular, tierras de comunidades
nativas, comunidades campesinas y de instituciones públicas, de acuerdo a las
normas establecidas en el Código Civil.
26.2 Queda prohibida
la quema de bosques y otras formaciones forestales en todo el territorio
nacional, salvo autorización expresa de la Autoridad Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre.
26.3 Está prohibido
el uso de sierra de cadena, herramienta o equipo que tenga efectos similares en
el aserrío longitudinal de especies maderables con fines comerciales o
industriales, salvo las excepciones que establece el reglamento.
Artículo 27.-
Categorías de la clasificación oficial de la fl ora y la fauna silvestre
El Reglamento define
las categorías de la clasificación oficial de las especies de fl ora y fauna
silvestre, así como su régimen de tenencia, extracción y comercialización, sin
perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales en los que el país
es parte.
Título VI
Promoción de la
forestación y reforestación
Artículo 28°.-
Incorporación de actividades de forestación y reforestación en programas de
desarrollo
Los programas de
desarrollo nacional, regional y local deben considerar la forestación y
reforestación como actividades prioritarias estimulando:
a. En la amazonía
con plantaciones forestales con propiedades para el aprovechamiento industrial
de especies como: palma aceitera, palmito, castaña, caucho, bambú, caña brava,
árboles y arbustos medicinales, camu camu y otros.
b. En la costa y en
la sierra con plantaciones de especies forestales nativas y exóticas apropiadas,
de uso industrial actual o futuro.
Artículo 29°.-
Programas de arborización, forestación y reforestación
29.1 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre coordinará con los gobiernos regionales,
gobiernos locales, instituciones y otros sectores, la ejecución de programas de
arborización urbana y forestación en cinturones ecológicos, con especies
forestales adecuadas y el manejo de los mismos.
29.2 El Estado
promueve la rehabilitación, recuperación y aprovechamiento de las tierras
degradadas o deforestadas que se encuentren en abandono, especialmente aquellas
deterioradas por los cultivos ilícitos cuyo dominio corresponde al Estado. Las
referidas tierras podrán ser entregadas a particulares de conformidad con la
legislación de la materia. Los particulares deberán dedicarlas exclusivamente a
las actividades de forestación y reforestación.
Título VII
Promoción de la
transformación y comercialización de los productos forestales
Artículo 30°.-
Promoción de la industria forestal
30.1 El Estado, con
la activa participación del sector público y privado, promueve el desarrollo de
la industria forestal en todo el territorio nacional para conseguir mayor
rentabilidad económica y beneficio social a favor de la población vinculada a la
actividad forestal.
30.2 El Estado
promueve el aprovechamiento del mayor número de especies, su máximo uso y la
integración de la cadena de extracción, industrialización y comercialización
forestal.
30.3 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorgará incentivos a favor de los
titulares de concesiones, autorizaciones y/o permisos para la explotación de
recursos forestales que desarrollen proyectos integrales de extracción,
transformación en plantas de procesamiento ubicadas en el ámbito regional de la
concesión, autorización y/o permiso, comercialización de productos forestales
con valor agregado, así como para aquellos que adopten estándares ambientales
superiores a los previstos en las normas ambientales que regulan la explotación
de los recursos forestales y buenas prácticas para el aprovechamiento eficiente
de dichos recursos, conforme a lo establecido en el Reglamento.
Entre los incentivos
que el Ministerio de Agricultura puede otorgar están los siguientes:
a. La reducción en
el pago de retribuciones económicas.
b. La reducción en
el pago de tasas administrativas.
c. La difusión de
experiencias exitosas.
d. Aportes
económicos.
e. El otorgamiento
de Premios Públicos.
f. Promover la
explotación comercial de equipos y tecnologías innovadoras.
g. La realización de
pasantías.
h. Otros incentivos
que, dependiendo del caso en particular, sean considerados pertinentes por la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
30.4 En el contrato
de concesión se establece el compromiso de inversión en proporción al área y
potencial productivo del bosque concedido.
30.5 El Estado
implementa mecanismos de estímulos o incentivos de naturaleza no tributaria
complementarios a los beneficios otorgados en la Ley N° 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía, a las actividades de aprovechamiento,
transformación de recursos forestales y de fauna silvestre que generen mayor
valor agregado y promuevan la conservación de la diversidad biológica del
bosque. Dentro de los mecanismos a implementar, se deberán priorizar los
relacionados a la construcción de infraestructura y generación de energía.
Mediante Decreto Supremo, se aprobarán los mecanismos a que se refiere el
presente artículo.
30.6 La
comercialización interna y exportación de los productos forestales y de fauna
silvestre podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica bajo los
términos que establecen los dispositivos legales vigentes y el reglamento de la
presente Ley. Se prohíbe su exportación al estado natural.
30.7 Los
propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna
silvestre sólo podrán adquirir y procesar estos productos al estado natural cuya
extracción y aprovechamiento haya sido autorizado por la autoridad competente.
30.8 Los programas
sociales que ejecute el Estado y que involucre el uso de la madera, prioriza el
aprovechamiento integral de los recursos maderables, especialmente aquellas
especies poco conocidas y no conocidas en el mercado. La Autoridad Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre publicará la relación de especies antes
mencionadas.
Artículo 31°.-
Certificación y la acreditación
31.1 La Autoridad
Nacional y de Fauna Silvestre promueve la certificación voluntaria de los
productos forestales provenientes de bosques manejados para su comercialización,
incluyendo la certificación del origen legal de los productos forestales,
estableciendo una reducción porcentual en la retribución económica por el
aprovechamiento de recursos forestales que aportan los titulares de los derechos
de aprovechamiento forestal que tengan las certificaciones en mención, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El Reglamento establecerá otros
beneficios a propuesta de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
31.2 La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre acredita la procedencia de los productos
forestales no maderables y de fauna para su comercialización interna y externa.
Título VIII
Investigación y
financiamiento
Artículo 32.-
Investigación forestal y de fauna silvestre
El Estado promueve y
ejecuta la actividad de investigación básica y aplicada en los campos del
manejo, transformación, reforestación, conservación, mejoramiento y
domesticación, propagación, crianza, comercio y mercadeo de los recursos
forestales y de la fauna silvestre, a través de las instituciones públicas y
privadas especializadas.
Artículo 33.-
Extracción para investigación o propósito cultural
La autoridad
competente otorga autorizaciones para extracción de recursos forestales y de
fauna silvestre con fines de investigación científica o cultural, en las
condiciones que establece la legislación sobre la materia y el reglamento.
Artículo 34.-
Indemnización por los servicios ambientales de los bosques
34.1 El Estado
implementa mecanismos de indemnización por los efectos de la contaminación
producida por el consumo de combustibles fósiles, que serán destinados al
financiamiento de actividades de conservación, rehabilitación de áreas naturales
e investigación forestal y de fauna silvestre.
34.2 El Estado
asigna prioritariamente recursos provenientes de la reconversión de la deuda
externa y donaciones para la conservación del ambiente y los recursos
forestales, los que son destinados al financiamiento de programas de
reforestación, conservación de ecosistemas forestales y de manejo y
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.
34.3 El Estado
promueve el desarrollo de programas forestales y de fauna silvestre con la
participación de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Comunidades
Campesinas y Nativas, instituciones educativas y otros.
34.4 El Estado a
través del organismo competente implementa mecanismos para que los usuarios de
agua de uso agrario, pesquero, minero, industrial, generación de energía
eléctrica y doméstica retribuyan los beneficios del bosque en el manejo de los
recursos hídricos, contribuyendo al mantenimiento e implementación de
plantaciones forestales y de programas de reforestación, en las condiciones que
establece el reglamento.
Artículo 35°.-
Declaración de interés nacional
Declárese de interés
nacional la investigación en materia forestal y de fauna silvestre.
Título IX
Control,
infracciones y sanciones
Artículo 36°.-
Control e infracciones
36.1 Las
infracciones a la presente Ley serán tipificadas en el Reglamento de la presente
Ley, las cuales deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a. Desincentivar
todas aquellas conductas que permitan o faciliten la extracción ilícita de
recursos forestales y de fauna silvestre, así como su comercialización.
b. Los actos de
depredación, o aquellos que pongan en peligro y generen o puedan generar daño a
los recursos forestales y de fauna silvestre.
c. La realización de
aquellas conductas que dificulten, imposibiliten u obstruyan la ejecución de las
labores de gestión, administración, control y supervisión de los recursos
forestales y de fauna silvestre.
d. La ejecución de
aquellas conductas que transgredan o pongan en riesgo las actividades de manejo,
aprovechamiento, protección o conservación de los recursos forestales y de fauna
silvestre.
36.2 Las sanciones
administrativas se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar.
36.3 La Policía
Nacional del Perú (PNP) y su organismo especializado, apoya a la autoridad
forestal y de fauna silvestre, en la prevención, investigación y denuncias de
las infracciones a la presente Ley. La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), dentro del ámbito de su competencia, apoya a
las acciones de control de la autoridad competente.
36.4 Las autoridades
de los Gobiernos Regionales, Locales y la ciudadanía en general deben brindar a
la autoridad competente el apoyo y las facilidades necesarias para su adecuado
cumplimiento.
36.5 Dentro de los
50 (cincuenta) kilómetros de las fronteras, las Fuerzas Armadas apoyan a la
autoridad competente en la prevención y control de actividades que atentan o
contravienen lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 37°.-
Evaluación y Control
La Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre es la encargada de evaluar y controlar el
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre que
se otorguen al amparo de la presente Ley.
Artículo 38°.-
Sanciones
La comisión de las
infracciones a la presente Ley y su Reglamento, podrán generar la imposición de
las sanciones de multa, comiso, suspensión temporal de actividad, clausura,
revocatoria del derecho de aprovechamiento, resolución del contrato,
inhabilitación temporal o definitiva, incautación, medidas correctivas o
reparatorias, y restricción al ejercicio de la propiedad sobre los productos
forestales y de fauna silvestre.
Artículo 39º.-
Recursos Impugnativos
Sólo pueden
interponerse, ante los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Agricultura,
respectivamente, los recursos de apelación y revisión.
Los recursos
impugnativos se presentan ante la autoridad que emitió el acto administrativo
que se recurre, y deben ser trasladados al superior jerárquico dentro de los
cinco días hábiles posteriores a su presentación, bajo responsabilidad en caso
de incumplimiento.
La impugnación de
medidas cautelares será tramitada en cuaderno separado.
Artículo 40º.-
Gastos para la obtención o presentación de medios probatorios
Los gastos por los
peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la
tramitación del procedimiento serán de cargo de la parte del solicitante de la
prueba.
Artículo 41º.-
Adquisición de productos o especímenes de flora o fauna silvestre de origen
ilícito
Toda persona que
alega haber adquirido un derecho legítimo sobre cualquier producto o espécimen
de especie de fl ora y fauna silvestre expresamente protegidas por la
legislación nacional y los convenios internacionales, que
hayan sido
obtenidos mediante la comisión de infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, deberá acreditar la legitimidad de su derecho de acuerdo a las
condiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura mediante
Decreto Supremo.
Todo producto o
espécimen de especie de fl ora o fauna silvestre de origen ilícito, estará
sujeto a incautación, comiso y otras sanciones previstas en el artículo 39° de
la presente Ley, independientemente del conocimiento o no del poseedor del
origen ilícito del producto.
Lo previsto en este
artículo entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2009 para las especies
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES y a partir del 1° de
julio del 2010 para las otras especies de fl ora y fauna silvestre.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Los
recursos que se generen por el otorgamiento de las concesiones forestales son
empleados exclusivamente para el establecimiento de los bosques de producción
permanente, actividades de control, supervisión de los planes de manejo y la
promoción de la reforestación.
SEGUNDA.-
Precísase
que se encuentran exceptuados de la aplicación de Lo establecido en la Sétima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308 los derechos de
aprovechamiento que se otorguen al amparo de esta Ley, siempre que cumplan sus
Planes de Manejo Forestal, y cuyos Planes Operativos Anuales hayan sido
previamente verificados in situ y aprobados.
TERCERA.-
Prohíbase
la exportación de madera aserrada de las especies caoba (Switenia macrophylla) y
cedro (Cedrela odorata), proveniente de los bosques no comprendidos en la Sétima
Disposición Complementaria transitoria de la Ley N° 27308. Sólo podrá exportarse
productos elaborados o piezas y partes de estas especies.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
La
presente Ley será reglamentada dentro de un plazo máximo de noventa (90) días
contados a partir de su entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Agricultura.
El Ministerio de
Agricultura se encuentra autorizado a emitir las disposiciones complementarias
que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Sólo
procede la comercialización interna y externa de productos forestales
provenientes de bosques manejados. Sólo se pueden exportar productos forestales
con valor agregado.
La autoridad
forestal competente podrá transferir a título oneroso o gratuito los productos
forestales que haya decomisado o declarado en abandono, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la materia.
TERCERA.-
El
Ministerio de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Científica CITES,
realizará progresivamente estudios técnicos para determinar los rendimientos de
los productos a fin de calcular con precisión los factores de conversión y
disponer el análisis técnico y la actualización periódica del inventario de
especies forestales, priorizando las incluidas en los apéndices de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre - CITES y los estudios de rendimiento de productos. Los resultados
serán puestos a disposición del público.
El Ministerio de
Agricultura establecerá, cuando corresponda, la cuota de exportación anual de
las especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES, de conformidad con la
opinión de la autoridad científica CITES y teniendo en cuenta los estudios
técnicos referidos en el párrafo anterior.
CUARTA.-
El transporte de
especímenes, productos y sub productos forestales y de fauna silvestre, que
hayan sido autorizados para su aprovechamiento por la autoridad competente debe
ser amparado con guías de transporte forestal y de fauna silvestre, las cuales
son autorizadas o emitidas únicamente por la autoridad competente de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento.
Toda información
proporcionada por los administrados que sirva para la emisión o llenado de las
guías de transporte forestal y de fauna silvestre tiene carácter de declaración
jurada.
Las personas
naturales o jurídicas que realicen algún tipo de transporte o aprovechamiento de
especímenes, productos y subproductos forestales y/o de fauna silvestre deberán
registrar sus medios de transporte o maquinaria ante la autoridad competente.
Los señalados medios
de transporte o maquinaria deberán contar con un sistema de posicionamiento
global (SPG) incorporado u otro similar. Mediante Decreto Supremo del Ministerio
de Agricultura, se regulará la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior,
teniendo en consideración su implementación gradual y progresiva.
QUINTA.-
Los titulares de
contratos de concesión forestal vigentes a la fecha de publicación de la
presente norma podrán acogerse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 18
de la presente Ley, siempre que cumplan con las condiciones que establezca la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
SEXTA.-
El presente
Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su
Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, mientras tanto será aplicable lo
dispuesto en la Ley Nº 27308 y su Reglamento.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
UNICA.-
Derógase la Ley
N° 28204, Ley de Transferencia de Madera Decomisada y sus normas modificatorias;
la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas modificatorias,
con excepción de lo previsto en su Sétima Disposición Complementaria Transitoria
y su Cuarta Disposición Complementaria Final; y las demás normas que se opongan
a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de
Gobierno en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ISMAEL BENAVIDES
FERREYROS
Ministro de Agricultura
ANTONIO JOSÉ BRACK
EGG
Ministro del Ambiente
MERCEDEZ ARÁOZ
FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
Atras
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