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NORMAS ESPECIALES
En esta sección se presenta las principales normas del sector
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1089
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR
CUANTO:
Mediante Ley Nº
29157, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y el
apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose
dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco
regulatorio, la promoción de la inversión privada, así como la mejora de la
competitividad de la producción agropecuaria;
De conformidad con
lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de
la República;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN
DE PREDIOS RURALES
Artículo 1.-
Objeto
Declárese de interés
público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras
eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años
contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 2.-
Del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación
Créase un Régimen
Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios rústicos y
tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por el plazo dispuesto en el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- De
la entidad competente
El Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI asumirá de manera temporal y
excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios
rústicos y tierras eriazas habilitadas a que se contrae el presente Decreto
Legislativo.
Las acciones de
formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera progresiva
sobre las jurisdicciones que el COFOPRI determine.
Para la adecuada
ejecución de las acciones de formalización y titulación, el COFOPRI en su
calidad de entidad generadora de catastro, se ejecutará las acciones necesarias
para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización
del catastro rural del país.
Artículo 4.-
Instancias administrativas
Las Oficinas Zonales
del COFOPRI resolverán en primera instancia los procedimientos administrativos
referidos a predios rurales a su cargo, así como las oposiciones que se
presenten durante el desarrollo de dichos procedimientos.
El Tribunal
Administrativo de la Propiedad del COFOPRI conocerá en segunda y última
instancia los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, siendo de
aplicación, en lo que fuera pertinente, el Reglamento de Normas que Regulan la
Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento
y Solución de Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº
039-2000-MTC.
Artículo 5.-
Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas
Los poseedores de
tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado
íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31
de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública,
podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante
el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno.
Están excluidos de
los alcances del presente artículo los predios que se encuentren comprendidos en
procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional.
Artículo 6.-
Instrumentos de Formalización de la Propiedad Rural
Los títulos de
propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por el COFOPRI
y tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
El
reglamento del presente Decreto Legislativo será emitido en el plazo de 60 días
hábiles siguientes de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por
los titulares del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio
de Agricultura y el Ministerio de Justicia.
Segunda.-
A fin de
garantizar la sostenibilidad de la formalización, a la conclusión del plazo
previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI
determinará los patrones de calidad que deberán cumplir los procesos de
formalización de la propiedad predial, a nivel nacional. El COFOPRI brindará
asistencia técnica y legal a los Gobiernos Regionales y Locales que lo
soliciten, respecto de las materias que sean inherentes a sus funciones.
Tercera.-
El
COFOPRI desarrollará un programa nacional de capacitación y actualización
dirigido a
los Gobiernos
Regionales y Locales, en materia de formalización de la propiedad predial.
Cuarta.-
Los planos o
información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de formalización urbano
o rural a su cargo, prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de
Predios, en los casos en que no cuente con la información técnica suficiente. El
COFOPRI remitirá la citada información al Registro de Predios a efectos que
actualice los registros y/o subsane inexactitudes o errores registrales
existentes. El Reglamento establecerá las tolerancias registrales permisibles.
Quinta.-
A partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI o la entidad encargada de
la formalización de la propiedad informal asumirá los procedimientos de
reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado,
ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667.
Sexta.-
El presente
Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su
Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.-
Con el
fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente norma y sólo por razones
operativas, el COFOPRI asumirá la titularidad de los predios inscritos a favor
de cualquier entidad estatal, cuando corresponda.
Segunda.-
El
COFOPRI en coordinación con la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos - SUNARP, establecerá los procedimientos que resulten necesarios para
la primera inscripción de dominio de predios rurales a favor del Estado y su
transferencia a favor de terceros.
Tercera.-
Las
competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3º del
presente Decreto Legislativo podrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales
inclusive dentro del régimen temporal y extraordinario previsto en el artículo
2º de la presente norma. El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de
formalización rural a los Gobiernos Regionales que la soliciten.
Asimismo, el COFOPRI
transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se genere
como consecuencia de la formalización rural, así como la información sobre los
propietarios de los predios formalizados.
Cuarta.-
Los
procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición
y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o
rectificación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, a cargo
del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que
establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación.
El Procedimiento
Especial de Titulación en mención tendrá vigencia independiente del Régimen
Temporal Extraordinario aprobado por el presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.-
Deróguese o
déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ISMAEL BENAVIDES
FERREYROS
Ministro de Agricultura
ROSARIO DEL PILAR
FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
ENRIQUE CORNEJO
RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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