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NORMAS ESPECIALES

En esta sección se presenta las principales normas del sector


DECRETO LEGISLATIVO - N° 1083

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:        

Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria;

Que, el incremento de la demanda de agua es cada vez mayor y las disponibilidades de tal recurso resulta deficitario para atender todos los requerimientos de los distintos sectores de usuarios, situación que constituye un serio obstáculo para la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, que tiene, entre otros, como objetivos, garantizar el acceso preferencial permanente de las exportaciones peruanas a los Estados Unidos de Norteamérica;

Que por tal razón resulta necesario, crear un marco normativo que promueva el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente de dichos recursos entre todos los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada

De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE EL APROVECHAMIENTO EFICIENTE Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

TÍTULO 1                           

Artículo 1°.- Declaración de Interés Público

Declárese de necesidad pública e interés nacional la conservación de los recursos hídricos así como su aprovechamiento eficiente.

Artículo 2°.- Objeto de la Ley

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer el marco normativo para promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente de dichos recursos entre todos los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada.

Artículo 3°.- Parámetros de Eficiencia para el aprovechamiento de los recursos hídricos

La Autoridad Nacional del Agua, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Recursos Hídricos, establece los Parámetros de Eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente.

Los Parámetros de Eficiencia establecen los requerimientos mínimos y máximos aplicables a cada forma y tipo de uso de los recursos hídricos. La determinación de los Parámetros de Eficiencia se realizará de conformidad con los lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 4°.- Certificación de Aprovechamiento Eficiente

4.1. El Certificado de Eficiencia es el instrumento mediante el cual la Autoridad Nacional del Agua certifica el aprovechamiento eficiente de los recursos hídricos por parte de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada.

4.2. La Autoridad Nacional del Agua otorga “Certificados de Eficiencia” a los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que cumplan con los Parámetros de Eficiencia.

4.3 La Autoridad Nacional del Agua otorga “Certificados de Creatividad, Innovación e Implementación para la Eficiencia del Uso del Agua” a los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada que diseñen, desarrollen o implementen equipos, procedimientos o tecnologías que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos hídricos así como la conservación de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidráulica.

Artículo 5°.- Incentivos Institucionales

A fin de promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, la Autoridad Nacional del Agua podrá organizar concursos de mejores prácticas, realizar pasantías, otorgar premios, difundir experiencias exitosas y promover el uso de equipos y tecnologías innovadoras.

Podrán ser beneficiarios de los incentivos mencionados en el párrafo precedente, los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que cuenten con uno de los certificados señalados en el artículo 4° de la presente norma.

El Reglamento establecerá los requisitos, procedimientos y criterios para la aplicación de los incentivos.

Artículo 6°.- Del Régimen Diferenciado de Retribuciones Económicas

La Autoridad Nacional del Agua determina los regímenes de retribuciones económicas por el uso de los recursos hídricos, incentivando su aprovechamiento eficiente y conservación.

Los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que utilicen los recursos hídricos en volúmenes que se encuentren dentro los Parámetros de Eficiencia, según los criterios establecidos en el Reglamento de la presente norma, se podrán acoger al régimen diferenciado de retribuciones económicas que establezca la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 7°.- Del Financiamiento y Cofinanciamiento

El Estado, a través de sus entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno, prioriza el financiamiento o cofinanciamiento de estudios y la ejecución, rehabilitación y equipamiento de obras de infraestructura hidráulica que tengan por objeto lograr la reducción de pérdidas volumétricas de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica pública.

Podrán beneficiarse con financiamiento o cofinanciamiento establecido en el párrafo precedente los usuarios y los operadores de infraestructura hidráulica, públicos y privados, que cuenten con un Certificado de Eficiencia o “Certificado de Creatividad, Innovación e Implementación para la Eficiencia del Uso del Agua”. Los requisitos, procedimiento y criterios para la selección de los proyectos se establecerán en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 8°.- Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos

Los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que no cumplan los Parámetros de Eficiencia establecidos por la Autoridad Nacional del Agua, deben presentar un Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos a fin de reducir sus consumos anuales hasta cumplir, en un período no mayor de cinco años, con los Parámetros de Eficiencia.

El Plan de Adecuación debe contener, como mínimo, las metas anuales de reducción de pérdidas volumétricas de agua así como los procesos que se implementarán para lograr dichas metas.

Los costos que se generen en virtud de la elaboración y ejecución del Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos son de cargo de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que superen los Parámetros de Eficiencia pudiendo acceder al financiamiento o cofinanciamiento a que se refiere el artículo 7°.

La Autoridad Nacional del Agua aprueba y supervisa la ejecución del Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos y sanciona su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando para ello la normatividad establecido por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.

Artículo 9°.- Reversión de Recursos Hídricos

La Autoridad Nacional del Agua promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia. Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un Certificado de Eficiencia, tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes.

El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 10°.- Reutilización de Recursos Hídricos

Los titulares de derechos de uso de agua que cuenten con un certificado de eficiencia o estén cumplimiento su plan de adecuación podrán utilizar las aguas residuales que resulten de la actividad para la cual se otorgó el derecho estando facultados para abastecer con aguas residuales tratadas a terceras personas y percibir un pago por el servicio prestado conforme a la normatividad de la materia y obligados a cumplir las normas de calidad de aguas y de conservación del ambiente que emita el Ministerio del Ambiente en la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Currícula Educativa

La Autoridad Nacional del Agua promoverá la inclusión en la currícula regular del Sector Educación de asignaturas respecto a la cultura y valoración de los recursos hídricos, su aprovechamiento eficiente así como su conservación e incremento.

SEGUNDA.- Fusión por Absorción

2.1 Apruébese la fusión por absorción del Fondo Nacional del Agua- FONAGUA en la Autoridad Nacional del Agua quien tendrá la calidad de entidad absorbente y asignará las funciones de la entidad absorbida dentro de su organización.

2.2 El proceso de fusión concluirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente norma. En tal plazo, la entidad absorbida transferirá a la Autoridad Nacional del Agua sus bienes muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, posición contractual, derechos, obligaciones, pasivos y demás activos. El plazo señalado podrá ser prorrogado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, previo informe favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Culminado el proceso de fusión, el Fondo Nacional del Agua – FONAGUA se extinguirá.

2.3 Una vez culminado el proceso de fusión, toda referencia normativa al Fondo Nacional del Agua – FONAGUA se entenderá hecha a la Autoridad Nacional del Agua.

2.4 Constitúyase una comisión que se encargará de la transferencia de activos, personal, acervo documentario, posición contractual, derechos, obligaciones y pasivos comprendidos en el proceso de fusión, conformada por tres (3) miembros. Dicha comisión estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá, un (1) representante de la Autoridad Nacional de Agua; y, un (1) representante del Fondo Nacional del Agua – FONAGUA.

2.5 Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de culminación las actividades señaladas en al acápite precedente, la Comisión a que se refiere el presente artículo presentará a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, un informe detallado de las acciones desarrolladas durante el respectivo proceso de transferencia.

TERCERA.- Recursos

Los recursos económicos que la Autoridad Nacional del Agua reciba como resultado del proceso de fusión previsto en la Primera Disposición Complementaria Final serán destinados exclusivamente a la aplicación de lo previsto en el presente Decreto Legislativo, principalmente:

(i) Desarrollar acciones de capacitación dirigidas al fortalecimiento de las entidades y organizaciones con responsabilidades en la gestión de los recursos hídricos.

(ii) Promover la investigación dirigida al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos.

(iii) Promover campañas de educación y sensibilización sobre el valor social, económico y ambiental de los recursos hídricos.

(iv) Brindar asistencia técnica permanente a los usuarios de los recursos hídricos, en materias relacionadas al aprovechamiento eficiente y sostenible y a la conservación del recurso hídrico.

(v) Promover la cultura de ahorro y uso eficiente de los recursos hídricos.

(vi) Financiar parcialmente, a través de la modalidad de fondos concursables, la ejecución de proyectos de inversión dirigidos al ahorro de agua.

Asimismo, la Autoridad Nacional del Agua podrá destinar para dichos fines los recursos de su presupuesto institucional aprobado así como las donaciones y aportes voluntarios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

CUARTA.- Reglamento y Normas Complementarias

A propuesta de la Autoridad Nacional del Agua y en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia de la presente norma se aprobará su Reglamento mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Autorízase a la Autoridad Nacional del Agua a emitir las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

 

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MINAG INIA ANA SENASA INCAGRO
 
 
  PSI AGRORURAL

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